lunes, 8 de diciembre de 2014

Responsabilidad Patrimonial

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.


De la razón legislativa que dio lugar a la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se advierte que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue limitar la responsabilidad patrimonial del Estado al daño que produzca con motivo de su "actividad administrativa irregular"; ahora, si bien se aceptó que esa delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base en el desarrollo de la regulación de responsabilidad patrimonial en nuestro país, lo cierto es que extender su ámbito protector a los actos normales o regulares de la administración pública sólo puede tener efectos mediante reforma constitucional, por lo que esa ampliación protectora no puede establecerse a virtud de ley reglamentaria u otras normas secundarias, pues con ello se contravendría la esencia que inspiró esta adición constitucional. De ahí que la regulación constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado excluye los casos donde el daño es producto del funcionamiento regular o lícito de la actividad pública.

Comentario:

Esta jurisprudencia dictada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia establece un criterio importante para diferenciar los casos en los que es viable para un ciudadano reclamar daños en su propiedad como consecuencia de las actividades o falta de actividad del Estado. Un ejemplo de ello puede ser el daño en un coche consecuencia de una vialidad desatendida. Cabe destacar que las reclamaciones de los ciudadanos no pueden surgir de un acto que no sea considerado como irregular o no permitido para el correcto ejercicio de las funciones públicas. 

martes, 2 de diciembre de 2014

Entrada 7

La Suprema Corte debate libertad de expresión en redes sociales. 
Defensores de la libre expresión dicen que los comentarios en redes sociales pueden ser precipitados, impulsivos y fácilmente malinterpretados. La Corte Suprema de Estados Unidos analiza los derechos de libre expresión de las personas que usan lenguaje violento o amenazador en Facebook y otras redes sociales. “Anthony Elonis posteó amenazas de muerte contra su expareja cuando ésta lo abandonó”. Sus nueve integrantes, ninguno de los cuales parece contar con una cuenta en Facebook, deben decidir si es posible hablar con total libertad en los foros, chats y otras publicaciones en línea, o si la primera enmienda de la Constitución estadounidense, que protege la libertad de expresión, puede ser recortada en ciertas condiciones. Los justices escucharon este lunes argumentos en el caso de un hombre que fue sentenciado a casi cuatro años de prisión por colocar letras de rap explícitamente violentas en Facebook sobre matar a su esposa, iniciar una masacre en una escuela y atacar a un agente del FBI. Anthony Elonis posteó amenazas de muerte contra su expareja cuando ésta lo abandonó, tras siete años de convivencia. "Hay una manera de amarte, pero miles para matarte. No descansaré hasta que tu cuerpo esté despedazado, nadando en sangre, agonizante por sus heridas. ¡Vamos, revienta, basura!", escribió en la red social. Otros mensajes de este mismo tipo fueron enviados a la agente del FBI que lo interrogó, al parque de atracciones que lo despidió y a las escuelas primarias de la zona, a las que amenazó con desatar "el tiroteo más odioso que se pueda imaginar". Elonis, de Bethlehem, Pennsylvania, dice que solamente estaba ventilando su furia por la ruptura de su matrimonio y que no trataba de amenazar a nadie, según revela AP. Pero su esposa no lo consideró así, ni tampoco fiscales federales. Un jurado lo declaró culpable de violar una ley federal que prohíbe amenazar a otra persona. Una corte federal de apelaciones rechazó su argumento de que sus comentarios estaban protegidos por la primera enmienda de la Constitución, que establece la libertad de expresión. Los abogados de Elonis dicen que la fiscalía tiene que probar que él realmente buscaba con sus comentarios amenazar a otras personas. La fiscalía dice que no importa lo que Elonis trataba de hacer y que la verdadera prueba de una amenaza es si sus palabras hacen a una persona razonable sentirse amenazada. El caso ha atraído amplia atención de los defensores de la libre expresión, que dicen que comentarios en Facebook, Twitter y otras redes sociales pueden ser precipitados, impulsivos y fácilmente malinterpretados. Apuntan que un mensaje en Facebook dirigido a un pequeño grupo de personas puede ser tomado fuera de contexto cuando es visto
por una audiencia más amplia. La mayoría de los tribunales inferiores que han lidiado con el caso han
rechazado esa posición, diciendo que una "verdadera amenaza" depende de cómo una persona objetiva percibe el mensaje. Elonis dice que sus mensajes en internet eran simplemente expresiones crudas y espontáneas que no deberían ser consideradas amenazas, pero su esposa declaró que los mensajes le hicieron temer por su vida. 

Comentario:

El hecho de que la Suprema Corte haya decidido debatir este tema resulta de enorme importancia puesto que las redes sociales y comunicaciones en Internet producen la sensación en las personas que son intocables y pueden publicar lo que deseen bajo el escudo de que el internet es propiedad de todos y el gobierno no se puede inmiscuir. Lo anterior es incorrecto ya que el gobierno tiene el deber de velar por el bien común de las personas aunque eso implique sancionar las redes sociales.

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencias para personas con discapacidad intelectual

SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO.
De acuerdo con las Normas de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, los Estados tienen la obligación de hacer accesible la información y documentación para las personas con discapacidad. A partir de las mismas, ha surgido el denominado "formato de lectura fácil", el cual se encuentra dirigido mayormente a personas con una discapacidad para leer o comprender un texto. Tal formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, ello mediante el uso de ejemplos, y empleando un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible. Para la elaboración de un texto de lectura fácil, es recomendable emplear una tipografía clara, con un tamaño accesible y que los párrafos sean cortos y sin justificar, a efecto de que el seguimiento de la lectura sea más sencillo. Así, el acceso pleno de las personas con diversidades funcionales intelectuales a las sentencias emitidas por los juzgadores, no se agota con permitir que tengan conocimiento de las mismas, sino que es un deber de los órganos jurisdiccionales implementar formatos de lectura fácil, a través de los cuales dichas personas puedan comprender lo resuelto en un caso que afecte su esfera jurídica. En consecuencia, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un juzgador conozca de un asunto en el cual la resolución verse sobre una persona con alguna diversidad funcional intelectual, deberá redactar la misma bajo un formato de lectura fácil, el cual no será idéntico en todos los casos, sino que estará determinado por la discapacidad concreta, misma que no sustituye la estructura "tradicional" de las sentencias, ya que se trata de un complemento de la misma, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Comentario:

En definitiva esta resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pone de manifiesto la obligación de los juzgadores a emitir sentencias que sean entendibles para todas las personas que intervienen en un proceso judicial, reconociendo la importancia y supremacía del derecho de igualdad. Así mismo reconoce la importancia de un sistema judicial justo y equitativo que respete los derechos de todas las personas.

lunes, 6 de octubre de 2014

Entrada 5

(2014) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


Está tesis tiene su importancia en el hecho de que nace como consecuencia de las reformas que en materia de derechos humanos tuvieron lugar en 2011. Como parte de dichas reformas se crea la presunción de inocencia, lo que a diferencia del viejo sistema, significa básicamente que toda persona es inocente en tanto no se demuestre su culpabilidad. Lo que tiene como consecuencia que las personas acusadas de hechos posiblemente delictivos cuentan con esta prueba de inocencia a su favor protegiendo así sus derechos en contra de acusaciones infundadas o injustas. 

domingo, 5 de octubre de 2014

Entrada 4


VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.
Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución.
De esta tesis dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte se desprende claramente el respeto y reconocimiento que el sistema judicial otorga a estos grupos en desigualdad. La importancia de esta tesis es que impone la obligación a todos los jueces y miembros del poder judicial de respetar los Derechos de los indígenas y asegurarse a que sean defendidos por abogados especializados y traductores capaces a fin de generar las condiciones de igualdad para llevar el proceso.

lunes, 8 de septiembre de 2014

Reflexión 3

Ahora toca el turno de comentar una jurisprudencia dictada por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal en la que se establece una limitante importante al derecho de libre expresión a fin de evitar el abuso en el ejercicio del mismo:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

Comentario: Tal tesis jurisprudencial deja en claro el reconocimiento de la Suprema Corte al derecho de libre expresión protegido por la Constitución, también deja claro el hecho de que las personas no pueden justificar las ofensas e insultos con el supuesto ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido. Está tesis representa un importante punto de referencia para saber diferenciar las situaciones en las que existe un legítimo ejercicio del derecho de libre expresión y un abuso del que pueden nacer responsabilidades civiles e incluso penales.

Es así como nuestro máximo tribunal protege el honor de las personas que pueden ser víctimas de declaraciones ofensivas y exageradas, pero también de quienes deciden expresar una opinión.

Reflexión 2

En la presente entrada se comentará una tesis de la Suprema Corte en la que se establece el derecho de los ciudadanos inculpados a una defensa técnica y de calidad en cualquier proceso penal:

DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.
De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.

Comentario: esta tesis acerca a los ciudadanos a una justicia efectiva y apropiada protegiendo sus derechos fundamentales y exigiendo un sistema judicial más efectivo. Resaltando la preocupación del sistema, a partir de la reforma sobre derechos humanos de 2011, para proteger los derechos de los sujetos ligados a un procedimiento penal. Reduciendo así la cantidad de abogados litigantes que no son capaces de ofrecer una defensa de calidad a sus clientes y exigiendo una especialización en los temas de derecho penal. 

Reflexión 1

En la presente publicación se abordará una tesis dictada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la ilegalidad en el no reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo. Comenzaré transcribiendo la tesis referida para continuar con una opinión de la misma:

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Del texto transcrito se desprende que no existe ninguna razón de peso moral o racional que justifique el hecho de que algunas legislaciones continúen prohibiendo  la unión en matrimonio de las personas del mismo sexo. Ya que como se dice en el texto tal prohibición es inconstitucional y violenta los derechos de tales personas denominándolas frente a las otras parejas.