VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO
PROCESAL.
Del precepto constitucional citado se advierte
que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en
el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus
costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean
asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y
cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección
especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la
Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil,
laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda
instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos
aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o.,
apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin
estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra
interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con
el principio pro persona establecido en la propia Constitución.
De esta tesis dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte se desprende claramente el respeto y
reconocimiento que el sistema judicial otorga a estos grupos en desigualdad. La
importancia de esta tesis es que impone la obligación a todos los jueces y
miembros del poder judicial de respetar los Derechos de los indígenas y
asegurarse a que sean defendidos por abogados especializados y traductores
capaces a fin de generar las condiciones de igualdad para llevar el proceso.
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