domingo, 5 de octubre de 2014

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VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.
Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución.
De esta tesis dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte se desprende claramente el respeto y reconocimiento que el sistema judicial otorga a estos grupos en desigualdad. La importancia de esta tesis es que impone la obligación a todos los jueces y miembros del poder judicial de respetar los Derechos de los indígenas y asegurarse a que sean defendidos por abogados especializados y traductores capaces a fin de generar las condiciones de igualdad para llevar el proceso.

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